Sobre la responsabilidad del Presidente de la República por crímenes perpetrados bajo el estado de emergencia
Sobre la responsabilidad del Presidente de la República por crímenes perpetrados bajo el estado de emergencia
El entorno del Presidente Piñera parece no advertir que si los militares
y policías desplegados durante el estado de emergencia llegan a cometer
delitos de lesa humanidad, él podría llegar a tener responsabilidad
penal como autor. El columnista explica las condiciones en que esto
podría configurarse y argumenta, además, que desde el punto de vista del
derecho penal internacional, el Jefe de Estado podría llegar a ser
responsabilizado por eventuales crímenes cuya perpetración no impidió,
si se demuestra que hizo caso omiso de información de que esos crímenes
se iban a cometer.
Juan Pablo Mañalich
Foto de portada: Migrar PhotoEn una declaración emitida el miércoles 23 de octubre, el Ministro de
Justicia se refirió a presuntos delitos perpetrados por agentes de las
Fuerzas Armadas y de Orden bajo la vigencia del estado de emergencia
decretado por el Presidente de la República. Sobre ello dijo que "todos
los que tengan responsabilidades deberán sufrir las consecuencias si se
constatan acciones delictivas".
Las declaraciones y el comportamiento de otros personeros de Gobierno,
incluido el mismo Presidente de la República, hacen dudar de que en su
entorno inmediato exista claridad acerca de quiénes pudieran llegar a
tener responsabilidad por tales delitos.
Desde el punto de vista del derecho interno, las normas pertinentes van
más allá del Código Penal, pues también es aplicable la Ley 20.357
-vigente desde el 18 de julio 2009-, que tipifica crímenes de lesa
humanidad, genocidio y crímenes de guerra. Esa ley habilita a los
tribunales chilenos para conocer buena parte de los crímenes sobre los
cuales la Corte Penal Internacional puede llegar a ejercer su
jurisdicción "complementaria".
Entre esos delitos figuran, por ejemplo, la tortura y la desaparición forzada de personas.
Crédito: Migrar PhotoLas reglas contenidas en la Ley 20.357 complementan y modifican la
regulación penal general. Por ejemplo, su art. 40 declara
imprescriptibles tanto la acción penal respecto de los crímenes
tipificados, como las penas que eventualmente se impongan. A su vez, el
art. 35 fija las condiciones bajo las cuales pueden resultar
responsables, como autores, los civiles o uniformados que ostenten la
calidad de "autoridades o jefes militares". Esto incluye, en primerísimo
lugar, a quien sea Jefe de Estado al momento de ser cometidos los
crímenes.
Para que los delitos eventualmente perpetrados por agentes policiales o
militares bajo la vigencia del estado de emergencia puedan resultar
constitutivos de crímenes de lesa humanidad (tipificados en la Ley
20.357) es necesario que cumplan las condiciones establecidas en su art.
1º.
Estas condiciones son: (1) que las acciones constitutivas de los delitos formen "parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil"; y (2) que este ataque "responda
a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados
organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan
sobre algún territorio un control tal que les permita realizar
operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de
hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos".
La propia ley define, en su art. 2º, qué se entiende por un ataque "generalizado" o "sistemático": el ataque es generalizado cuando
consiste en "un mismo acto o varios actos simultáneos o
inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número
considerable de personas"; es sistemático, en cambio, cuando consiste en "una
serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de
tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de
personas".
Crédito: Migrar PhotoSerán los tribunales los que deben establecer, sobre la base de la
persecución penal que pueda iniciar el Ministerio Público, si las
condiciones recién reseñadas pueden haberse cumplido. Pero en principio
es difícil poner en cuestión que las circunstancias que acompañan al
actual estado de emergencia vuelven concebible que los acontecimientos
se estén desarrollando en una dirección que pueda llevar a ello.
Al respecto, cabe subrayar que la existencia de una política de Estado
que sirva de contexto a la posible comisión de los crímenes en cuestión,
según lo exige el art. 1º de la ley, no necesariamente tendrá que haber
sido reconocible al inicio de la situación durante la cual haya tenido
vigencia el estado de emergencia. Es perfectamente imaginable, en
cambio, que esa política de Estado se haya vuelto suficientemente
reconocible en algún momento o a partir de un hito posterior.
Sería irresponsable obviar la importancia de esta última observación.
Tanto el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) como el propio
gobierno de Chile han validado públicamente información que vuelve
fundada la sospecha de que, durante la vigencia del estado de
emergencia, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
desplegadas han perpetrado delitos que podrían resultar punibles bajo la
Ley 20.357, a saber: homicidio (art. 4º) y tortura (art. 7º Nº 1). Es
incierto, pero en ningún caso descartable, que a aquellos pudieran
añadirse crímenes de lesión corporal gravísima (art. 5º Nº 2), de
privación ilegal de libertad por más de cinco días o de secuestro
calificado (art. 5º Nº 7), así como de abuso sexual calificado (art. 5º
Nº 8).
El punto crucial es, en cualquier caso, el siguiente. Según el art. 35
de la Ley 20.357, las personas que hayan ocupado las posiciones de
máxima autoridad civil o de jefatura militar, y que, pudiendo hacerlo,
no hayan impedido la perpetración de crímenes (de aquellos tipificados
en la misma ley) de los cuales hayan tenido conocimiento, resultan
responsables como autores de esos crímenes.
El art. 35 formula, así, una versión considerablemente más estrecha de
la regla sobre "responsabilidad de los jefes y otros superiores",
contenida en el art. 28 del Estatuto de Roma, que fija el derecho
aplicable por la Corte Penal Internacional. Al margen de otras
diferencias, ese art. 28 hace posible afirmar la responsabilidad, entre
otros, del Jefe de Estado respectivo que, aun no teniendo conocimiento
de los crímenes cuya perpetración no impidiera, "deliberadamente
hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los
subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos".
Esto último debería ser tenido en cuenta en el análisis prospectivo de
la responsabilidad penal que, desde el punto de vista del derecho
internacional, pudiera llegar a ser atribuible al Presidente de la
República, en referencia a los hechos punibles perpetrados por agentes
de Carabineros y del Ejército bajo la vigencia del estado de emergencia
que él decretó.
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Publicado en CIPER Académico el 25 de octubre de 2019.
https://www.ciperchile.cl/2019/10/25/sobre-la-responsabilidad-del-presidente-de-la-republica-por-crimenes-perpetrados-bajo-el-estado-de-emergencia/
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